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La actividad agropecuaria es la actividad productiva más antigua de la humanidad; este simple hecho implica que es el sector que ha experimentado el mayor número de políticas públicas.

viernes, junio 05, 2009

LEY NÚM. 20.351

LEY NÚM. 20.351


LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL


     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente


     Proyecto de ley:

          TÍTULO I

     De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral

     Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce de remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

     Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

     No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

     Artículo 2°.- Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario, pudiendo la Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene.

     No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.

     Artículo 3°.- El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728; si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

     Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente

a)   Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

b)   Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.

c)   Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

     En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

     La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728, con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.

     La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

     Artículo 4°.- Cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

     Artículo 5°.- Las prestaciones de este Título no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.

     Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo y serán inembargables.

     Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda. El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales

     Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

     Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.

     Artículo 6°.- Los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puestos a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.

     El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.
     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo

     La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermedios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

     Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.

     En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de excedentes de capacitación y de excedentes de reparto, administradas por el organismo técnico intermedio para capacitación, se podrán utilizar estos fondos durante el período que media entre el 1 de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley, tanto en la capacitación de este Título como en el programa anual, aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios para capacitación, contenido en el decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones. Si al final de dicho período, quedaren remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo.

     Los remanentes que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, que pasan a ser excedentes durante el año 2010, deberán utilizarse, entre el 1 de enero de 2010 y el término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del año 2010 en el programa anual aludido en el inciso anterior.
     Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el ya citado decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones

     Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes que al efecto éste mantiene, reguladas por el ya aludido decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

     Artículo 7°.- Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación contemplado en el Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sin embargo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este Título.
     Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.
     Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.

     Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título. 
     Artículo 8°.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

     Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que, a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.

     Artículo 9°.- Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.

     Título II

     Retención y Capacitación de Trabajadores

     Artículo 10.- Aplícanse transitoriamente a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:


a)   Prorrógase por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de esta última disposición legal.

b)   Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del artículo 6° de la ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el literal iii), de la letra a), de dicho artículo.


     Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, por a lo menos la mitad de un ingreso mínimo mensual, en los tres meses anteriores a aquel en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por "3", sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.

     Artículo 11.- Los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación, determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción.

     El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo, a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6° de la ley N° 20.326. Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá derecho a su devolución.

     El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales. La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de balance, se imputará al Impuesto a la Renta de primera categoría del período respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326 y del crédito por gastos de capacitación establecido por la ley N° 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno, ni se tendrá derecho a su devolución.

     Artículo 12.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este Título, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

     Artículo 13.- La imputación maliciosamente indebida del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.

     La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

     Título III

     De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores

     Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20° de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326.

     Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)   No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas;

b)   Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo, y

c)   Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.



     Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

     Título IV
     Potenciamiento del Acceso al Fondo de Cesantía Solidario

     Artículo 15.- Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728, en el caso de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

     Título V

     Disposiciones Finales

     Artículo 16.- La presente ley, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá por un plazo de 12 meses contado desde su entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y, o suscripciones de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

     Los permisos del Título I de esta ley, no se podrán pactar por un período que exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.

     Artículo 17.- Lo dispuesto en los Títulos II y III de esta ley regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en los doce meses siguientes de la fecha de inicio de la entrada en vigencia, dispuesta en el inciso primero del artículo 16.

     Artículo 18.- Reemplázase, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338, la oración que sigue a la palabra "empleadores" por la siguiente: "de los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación igual o superior al 50%."

     Artículo 19.- A contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, agrégase en el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 19.728, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente."

     Este artículo no quedará afecto a las vigencias establecidas en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley.

     Artículo 20.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728, ascendente a la suma que resulte de:
a)   Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de las prestaciones que, con motivo de la entrada en vigencia de la ley N° 20.328, reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la aplicación de la ley N° 20.328, y en razón del financiamiento a que se refieren los artículos 25 bis y 64 de la ley N° 19.728, y

b)   Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refiere el Título I de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios que no hubiesen tenido derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 24 de la ley N° 19.728.



     La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del seguro de cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

     Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus propios recursos.

     A contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta su término de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntase en 45 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 28 de mayo de 2009.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

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Saludos
Rodrigo González Fernández
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Pequeños y medianos agricultores no serían considerados dentro del estatuto Pyme

Pequeños y medianos agricultores no serían considerados dentro del estatuto Pyme
 
El senador José García quien preside la Comisión de Economía precisó que las indicaciones que introdujo el Ejecutivo a la iniciativa excluye a las actividades de explotación de bienes raíces agrícolas de la definición de empresas de menor tamaño.

Un nuevo flanco de debate se abrió en el proyecto que entrega un marco legal para las micro, pequeñas y medianas empresas, luego de que el senador José García, presidente de la Comisión de Economía, expresara sus críticas a las modificaciones que introdujo el Ejecutivo y anunciara su rechazo a algunas de las propuestas.

 

Cabe señalar que el Ejecutivo envió una decena de indicaciones al proyecto que cumple su segundo trámite en la Comisión de Economía y que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño con el fin de perfeccionar la definición de micro, pequeña y mediana empresa así como los procedimientos de entrega de permisos provisorios de funcionamiento, entre otras materias.

 

EL senador García explicó que "de acuerdo a la propuesta del Gobierno "ninguna empresa agrícola con ventas inferiores a las 100 mil unidades de fomento, es decir, unos $2 mil millones en sus ventas anuales podría ser calificada como micro, pequeña o mediana empresa porque las excluye en la definición que hace de las empresas de menor tamaño".

 

El texto establece que "no podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño a aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Rentas" es decir, dijo el parlamentario, "a todas las actividades de la explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas".

 

El legislador aseguró que con estas definiciones "en lugar de simplificar el proyecto se está enredando más porque se deja a los  pequeños y medianos agricultores fuera del Estatuto Pyme y eso significa excluir a miles y miles de pequeños empresarios que enfrentan enormes dificultades al margen, de los beneficios que establece la ley".

 

Por otro lado, el senador García manifestó sus reparos al criterio que se utiliza en la definición de micro, pequeña y mediana empresa, ya que lo hace en función de los niveles de venta y los niveles de ingreso, antes había un solo concepto que era: empresas de menor tamaño con ventas de hasta 100 mil unidades de fomento al año. Ahora lo que hace es dentro de ese concepto incluir una serie de categorías de micro, pequeña y mediana empresa".

 

Aseveró que "lo que me parece contradictorio es que paralelamente a esto se faculta a los organismos del Estado para aplicar sus distintas políticas de apoyo a la empresas de menor tamaño a usar otras categorías u otros factores para definir las empresas y que son distintas al concepto ventas de esta ley".

 

"Entonces, resuelta contradictorio porque para qué estamos haciendo una Ley sobre las Pymes si finalmente los organismos públicos van a poder modificar su concepto", se preguntó el parlamentario.

 

Puntualizó que otro tema que le llama la atención "es que se confunde el concepto ventas con el concepto contribuyentes y le están imponiendo las limitaciones que establece el artículo N° 20 de Ley sobre impuesto a la renta y que permite determinar si un contribuyente se rige por vía de renta presunta o efectiva".

 

Recalcó que "este sistema es una modalidad para pagar los impuestos y no veo por qué debemos hacerlo para definir si es micro, pequeña y mediana empresa".


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Rodrigo González Fernández
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Hongos para producir biocombustibles

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Buena la onda verde de Sebastian Piñera. Pero al mismo tiempo entregas una oportunidad 'para desarrollar negocios y actividades en torno a aquello. Una de ellas es producir biocombustibles a partir de hongos. Esto hay que incorporarlo al programa de energías renovables  para desarrollarlo en el próximo gobierno.

Los científicos trabajan con diversas especies de hongos para fabricar biocombustibles más eficaces y ecológicos que los actuales

Una de las razones importantes para defender la biodiversidad es muy práctica: la naturaleza esconde recursos útiles para el ser humano. Un ejemplo de ello son los hongos, de los que se pueden extraer numerosas aplicaciones. Una de ellas podría ser la producción a gran escala de biocombustibles de segunda generación, que evitarían así las desventajas medioambientales de los actuales. Diversos equipos científicos de todo el mundo trabajan en esta prometedora línea de investigación, aunque reconocen que todavía necesitarán tiempo para lograr un sistema competitivo.

El Gliocladium roseum podría ser uno de los candidatos a la producción de estos nuevos biocombustibles. Se trata de un hongo hallado en la selva tropical patagónica, en el interior de unos árboles denominados ulmos. Según sus descubridores, unos investigadores de la Universidad estadounidense del Estado de Montana, explican que muchos organismos son capaces de generar hidrocarburos, pero este hongo produce en forma de vapor hasta 55 compuestos diferentes. Al hacerlo crecer en laboratorio, los científicos consiguieron un combustible similar al utilizado en los vehículos.

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Hongos para producir biocombustibles

Hongos para producir biocombustibles

Los científicos trabajan con diversas especies de hongos para fabricar biocombustibles más eficaces y ecológicos que los actuales

Una de las razones importantes para defender la biodiversidad es muy práctica: la naturaleza esconde recursos útiles para el ser humano. Un ejemplo de ello son los hongos, de los que se pueden extraer numerosas aplicaciones. Una de ellas podría ser la producción a gran escala de biocombustibles de segunda generación, que evitarían así las desventajas medioambientales de los actuales. Diversos equipos científicos de todo el mundo trabajan en esta prometedora línea de investigación, aunque reconocen que todavía necesitarán tiempo para lograr un sistema competitivo.

  • Autor: Por ALEX FERNÁNDEZ MUERZA
  • Fecha de publicación: 1 de junio de 2009

- Imagen: MSU -

El Gliocladium roseum podría ser uno de los candidatos a la producción de estos nuevos biocombustibles. Se trata de un hongo hallado en la selva tropical patagónica, en el interior de unos árboles denominados ulmos. Según sus descubridores, unos investigadores de la Universidad estadounidense del Estado de Montana, explican que muchos organismos son capaces de generar hidrocarburos, pero este hongo produce en forma de vapor hasta 55 compuestos diferentes. Al hacerlo crecer en laboratorio, los científicos consiguieron un combustible similar al utilizado en los vehículos.

El uso de un hongo para transformar la celulosa de los árboles en biocombustibles supondría ventajas medioambientales

La ventaja añadida de este hongo, según sus descubridores, es que permite una producción de los biocombustibles más sencilla. El proceso convencional conlleva que los cultivos tienen que procesarse por microbios, mientras que este hongo puede aprovechar directamente la celulosa, el principal componente de las plantas y el papel, además del azúcar. En este sentido, los árboles, ricos en celulosa, tienen componentes de glucosa, pero obtenerla para producir el alcohol, base del combustible, es complicado.

Por ello, la utilización de un hongo para transformar esta celulosa en biocombustibles supondría una ventaja medioambiental más, ya que la biomasa podría ser también aprovechada. Asimismo, destacan sus defensores, supondría una lucha contra el cambio climático, ya que se obtendría un balance cero entre el dióxido de carbono (CO2) fijado por las plantas y el liberado durante la utilización industrial de su biomasa.

El G. roseum no es el único hongo con posibilidades para su transformación en biocombustibles. En el Instituto de Química Tecnológica de la India, un grupo de científicos ha desarrollado un método que podría incrementar la eficiencia del biodiésel y rebajar el coste de su producción.


- Imagen: skidrd -

Los ingenieros químicos indios pasan aceite de girasol y metanol a través de un lecho de pellets con esporas de hongos, en concreto el Metarhizium anisopliae. Una enzima producida por el hongo, denominada lipasa, se encarga de producir biodiésel con una eficiencia mucho mayor que en un sistema convencional, donde se pierde mucho tiempo y energía en realizar el proceso de transformación.

La investigación genética también es otra área que puede resultar esencial en el camino hacia estos "micocombustibles". Por ejemplo, un equipo de científicos franceses y estadounidenses ha secuenciado el genoma del Trichoderma reesei. Las enzimas de este hongo, denominadas celulasas, poseen una gran capacidad de degradación. De hecho, fueron la pesadilla de uniformes y tiendas de lona del ejército estadounidense en el Pacífico Sur, donde fueron descubiertas durante la Segunda Guerra Mundial. Ahora, los investigadores podrían darle una utilidad positiva: el T. reesei denota una gran capacidad para convertir biomasa en azúcares simples, lo que podría permitir la producción de biocombustibles de segunda generación.

La investigación genética puede resultar esencial en el camino hacia estos "micocombustibles"

En concreto, los investigadores aseguran que las propiedades de este hongo hacen de él un candidato ideal para convertir materia de biomasa en etanol combustible, así como productos químicos industriales que en la actualidad se derivan de recursos no renovables. El trabajo forma parte del proyecto FungWall, financiado por la Unión Europea.

¿Y qué tienen en común los pañales, el papel y los biocombustibles? Gracias a investigadores de la Universidad de Göteborg y la Escuela Universitaria de Boras, en Suecia, mucho. Estos científicos han descubierto un hongo muy eficaz para convertir biomasa en etanol y que en el proceso deja además un residuo que permite fabricar materiales superabsorbentes y con propiedades antimicrobianas.

Los investigadores suecos seleccionaron el hongo, perteneciente al orden de los zigomicetos, entre más de 100 especies, y aseguran que es fácil de mantener, conservar y reproducir en todo tipo de biomasa. Asimismo, el hongo también es muy interesante para la industria papelera, ya que puede degradar el licor de sulfito, un residuo contaminante producido en la fabricación de papel.

Investigaciones españolas

Diversos grupos científicos españoles también trabajan en esta línea. Un equipo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y de la Universidad Pública de Navarra (UPNA) ha tomado parte en un proyecto internacional de secuenciación genómica del Postia placenta. Este hongo presenta también unas propiedades destacadas para degradar la celulosa y transformarla en bioetanol de segunda generación.


- Imagen: MSU -

Los investigadores explican que este hongo ataca de forma directa a la celulosa, para lo que usa enzimas y oxidantes químicos, sin dañar la lignina, la sustancia que la protege del árbol. Este trabajo forma parte de un proyecto internacional, financiado por el Departamento de Energía de EE.UU. (DOE en sus siglas en inglés), para analizar varios genomas de microbios y plantas con los que poder desarrollar biocombustibles derivados de biomasa renovable.

Por su parte, investigadores de la Universidad de Murcia (UMU) y de la Universidad Rey Juan Carlos I de Madrid trabajan con el hongo Mucor circinelloides para obtener biodiésel. En concreto, estos científicos, que también participan en el proyecto del DOE, se centran en identificar productos industriales que podrían servir de alimento para el M. circinelloides. De esta manera, el hongo convertiría esos productos en grasa, generando lípidos convertibles en biodiésel. Por el momento, han logrado que el hongo concentre un 20% de lípidos, si bien su objetivo es aumentar esa cifra hasta el 70% para que pueda ser utilizado de forma comercial y masiva.

Desafíos

Las investigaciones con hongos para su aprovechamiento en la producción de biocombustibles todavía se encuentran en una fase inicial. Por ello, todavía habrá que esperar tiempo hasta que se obtengan resultados que permitan su utilización de manera comercial y a gran escala.

Para ello, los desafíos que tienen que afrontar los investigadores son varios. Los responsables del proyecto Fungwall reconocen que se necesitará un mayor conocimiento de la dinámica del crecimiento celular y la producción de enzimas de estos hongos. Por su parte, los investigadores de la UMU recuerdan que no sólo hay que optimizar el proceso de producción, sino que éste sea posible. En cualquier caso, los investigadores de este campo confían en que el trabajo y los avances científicos, como por ejemplo en tecnologías para la fermentación o la ingeniería genética, puedan servir para lograr su objetivo.


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AGRICULTURABLOGGER Animales malignos: el mito de que el hombre es malo y los animales, no (II)

Animales malignos: el mito de que el hombre es malo y los animales, no (II)

Posted: 04 Jun 2009 04:38 PM PDT

Si hemos de defender nuestras convenciones, nuestros sistemas éticos y nuestras leyes, pues, no es buena idea hacerlo en base a cómo afrontan los demás animales los dilemas que les salen al paso. Porque los animales no son buenos y los humanos son malos. Ni tampoco los animales son malos y los humanos son buenos.

Porque humanos y animales son, en puridad, la misma cosas. Y los animales son buenos o malos según el análisis ético que apliquemos en cada situación (siempre teniendo en cuenta que el grado de intencionalidad en un animal es menor).

Y eso, por supuesto, también sucede con los humanos.

TECCHILE: Los focos de tecnología se autoalimentan

ESTA ES LA IDEA QUE  PROPONGO PARA GENERAR UN FOCO DE TECNOLOGIA  EN EL DESIERTO CHILENO

Los focos de tecnología se autoalimentan

Posted: 03 Jun 2009 09:57 PM PDT

milken-top-tech-locations.JPG

El Milken Institute actualiza su lista de las zonas estadounidenses con más concentración de empresas y de empleo en alta tecnología.

Razones por qué estos focos, una vez establecidos crecen y se autoalimentan incluyen los siguientes. Alrededor de estos focos suelen existir las sigientes condiciones. Estos focos tecnológicos:

  • tienen más trabajadores con conocimientos de esos temas.
  • tienen más fondos dispuestos a invertir en estos negocios, incluyendo muchos fondos de capital privado dedicados a invertir en tecnología.
  • tienen más servicios destinados a estos negocios.
  • tienen más infraestructura tecnológica.
  • tienen más acceso a lo último en investigación, por estar cerca de universidades fuertes en estos sectores.
  • tienen actitud empresarial y muchos ejemplos a seguir.