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La actividad agropecuaria es la actividad productiva más antigua de la humanidad; este simple hecho implica que es el sector que ha experimentado el mayor número de políticas públicas.

viernes, agosto 01, 2008

COMERCIO: Nuevo escenario tras entierro de Doha

COMERCIO: Nuevo escenario tras entierro de Doha
Por Gustavo Capdevila

GINEBRA, 31 jul (IPS) - La embestida de las dos economías más pujantes del mundo, China e India, contra una tercera con su primacía amenazada, Estados Unidos, no sólo sepultó la última tentativa por salvar la Ronda de Doha sino que evidenció los cambios producidos en el equilibrio de poderes desde la instalación de la OMC, en 1995.

El intento de la OMC (Organización Mundial del Comercio) de concertar un acuerdo, que concluyera casi siete años de negociaciones en aras de una mayor liberalización del comercio, se derrumbó el martes en Ginebra a causa, principalmente, de las diferencias entre esos tres países. 

Nunca antes en el sistema multilateral de comercio, algún país en forma individual había desafiado de esta manera a Estados Unidos y menos hasta el extremo de forzarlo a una frustración. 

Ese desenlace fue posible por un cambio registrado entre los actores que debatieron hasta último momento, en esta ciudad suiza sede de la OMC, la suerte de la Ronda de Doha. 

En las épocas de la anterior rueda de negociaciones globales, la Ronda Uruguay (1986-1994), las decisiones clave se adoptaban en un grupo selecto llamado el "Cuadrilátero", que integraban Canadá, Estados Unidos, Japón y la Unión Europea. 

Esta vez, durante la conferencia de ministros de unos 30 países celebrada del 21 al 29 de este mes, esa instancia especial de negociación se ensanchó con el ingreso de Australia, Brasil, China e India, aunque ya la exclusión de Canadá hizo que el nuevo ámbito pasara a llamarse Grupo de los siete (G-7). 

Pero la mayor diferencia, con respecto a otras reuniones de la OMC, ha sido la inclusión de China en el órgano principal de decisiones, observó a IPS la representante del Instituto sobre Políticas Agrícolas y Comerciales (IATP, por sus siglas en inglés), Anne-Laure Constantin. 

Este cambio ha sido importante porque China es un país muy específico, pues no necesitaba del acuerdo, finalmente frustrado, para mejorar su balanza de intercambio o para beneficiarse más con el comercio, razonó. 

Un ministro de un país latinoamericano, que prefirió reservar su nombre, comentó que en la esfera del equilibrio en la OMC el hecho más saliente de la pasada reunión ministerial ha sido que "China abandonó su bajo perfil" 

Beijing dio ese paso bajo la presión de Estados Unidos, que pretendía ver a la nación asiática más comprometida en las negociaciones, opinó Constantin. 

El gobierno chino obtuvo el ingreso a la OMC durante la cuarta conferencia ministerial celebrada en noviembre de 2001 en Doha, la capital de Qatar, precisamente cuando se lanzó la ronda. 

China se había resistido a involucrarse en el núcleo duro de las negociaciones mientras se escudaba en su carácter de miembro de reciente adhesión, una categoría que la OMC reconoce sus nuevos adherentes y que premia con trato más favorable, como los períodos más extensos para la aplicación de los acuerdos comerciales. 

Constantin supone que India también convenció a Beijing, pues necesitaba un aliado que compartiera sus posiciones defensivas en agricultura. 

La representación china irrumpió en el G-7 con fuerza y estableció de inmediato diferencias, señalo Romain Benicchio, representante en Ginebra de Oxfam Internacional. En particular sostuvo una posición extrema en la cuestión aranceles sobre el algodón, dijo. 

Unas 140 millones de personas dependen en China de la explotación del algodón en todas sus fases, apuntó el experto de Oxfam. 

La otra novedad ha sido la consolidación de India como líder de los países en desarrollo más pobres que defienden a los agricultores de subsistencia. 

El ministro de Comercio de India, Kamal Nath, llevó a Estados Unidos casi hasta posiciones de bloqueo de las negociaciones por su oposición a la iniciativa de reconocer a los países en desarrollo, agrupados en el Grupo de los 33 (G-33), el derecho a aplicar un mecanismo de salvaguardias especiales para protegerse de aumentos imprevistos de importaciones agrícolas. 

El rechazo de Estados Unidos a esas salvaguardias fue finalmente el detonante del derrumbe de las negociaciones. 

Respecto de Brasil, Constantin observó que era probablemente uno de los países que más se hubieran beneficiado con el modelo de acuerdo de Doha que se venía diseñando en los últimos. 

Benicchio indicó que la posición de Brasil en la última conferencia de la OMC "es difícil de desentrañar". Tradicionalmente lideró una gran coalición de países en desarrollo, pero en esta ocasión "no se los escuchó mucho", estimó. 

Ahora debe haber "una gran diferencia en sus intereses", dedujo. 

Constantin comparó la actitud de Brasil en la quinta conferencia ministerial de la OMC, realizada en 2003 en el sudoriental balneario mexicano de Cancún, con la de esta semana en Ginebra. 

En Cancún, la delegación brasileña fue más defensiva y más radical en el impulso de la causa de los países en desarrollo, comentó la experta de IATP. 

Por el contrario, en esta reunión ministerial de Ginebra, tal vez sintiendo que se jugaban las últimas cartas de Doha, Brasil se mostró más dispuesto a hacer concesiones y a permitir que Estados Unidos continúe con sus subvenciones que distorsionan el comercio agrícola, reflexionó. 

Igualmente puede ser que Brasil ahora haya sido más realista respecto de lo que Estados Unidos podía hacer, arriesgó Constantin. 

El Grupo de los 20 (G-20), creado en Cancún por países en desarrollo con algunas afinidades en las negociaciones sobre agricultura, sufrió sacudones con la finalización frustrada de la conferencia ministerial reducida de Ginebra. 

Aunque no hayan chocado directamente, Brasil e India estuvieron enfrentados en el momento de adoptar las decisiones que finalmente condujeron al fracaso de la Ronda de Doha. 

Brasil no acompañó a India en la defensa de sus posiciones agrícolas y quedó alineado junto a Estados Unidos, la Unión Europea, Australia y Japón, todas naciones industrializadas. 

El ministro Nath y el canciller brasileño Celso Amorim trataron de demostrar que las diferencias no han quebrado al G-20, al exhibirse en actitudes amistosas ante los medios de comunicación al término de la fallida conferencia. 

A su vez, el ministro de Relaciones Exteriores de Argentina, Jorge Taiana, declaró a IPS que "el tiempo va a decir" si algunas alianzas salen maltrechas de la conferencia de Ginebra. 

Argentina también quedó descolocada porque Brasil, su socio en el Mercado Común del Sur (Mercosur) y en el G-20, no lo apoyó en la negociación sobre productos industriales. 

"La solidaridad brasileña con Argentina es eterna", repitió varias veces en Ginebra el propio Amorim, quien empero afronta en su país las críticas de algunos sectores que cuestionan su política de alianzas con países en desarrollo. 

José Botafogo Gonçalvez, un prestigioso diplomático que preside el Centro Brasileño de Relaciones Internacionales (CEBRI), criticó esta semana el diagnóstico del presidente de su país, Luiz Inácio Lula da Silva, de que en la OMC hay una confrontación entre países ricos y pobres. 

Por el contrario, nuestros rivales ya no son más los países industrializados sino los países en desarrollo, sostuvo Botafogo en una entrevista periodística. 

Lo que interesa actualmente a Brasil es el mercado agrícola asiático, especialmente de India y China, dijo. Es que Brasil exporta ahora manufacturas a Estados Unidos e importa esos mismos bienes de ese país, apuntó. La relación de "comercio imperialista" que tenemos hoy es con China, no con Estados Unidos, insistió el experimentado diplomático.(FIN/2008)


CONSULTEN, OPINEN , ESCRIBAN LIBREMENTE
Saludos
Rodrigo González Fernández
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Dicen que la producción de biocombustibles en Rusia cuenta con desventajas

Dicen que la producción de biocombustibles en Rusia cuenta con desventajas

De acuerdo con Arkadi Zlochevski, presidente de la Asociación Nacional Cerealista, la producción de este tipo de combustibles requiere "subvenciones públicas para ser rentable".

Dicen que la producción de biocombustibles en Rusia cuenta con desventajas
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El problema fundamental, según el funcionario, consiste en la separación de la celulosa para la producción del bioetanol, tecnología que se desarrolla en Holanda, pero que consume grandes cantidades de energía y injustificado en el plano económico. 

Se trata de "una decisión política" y "la iniciativa en sí acabaría por desaparecer, si se eliminara el componente político", afirmó. Producir combustibles elaborados a partir de materias renovables como el trigo es desventajoso, y en cuanto al maíz, sus cultivos en Rusia son insuficientes para este fin.

Zlochevskise se refirió también sobre el cambio climático y otros riesgos medioambientales que , según algunos, conlleva el uso del biocombustibles. "Tendría sentido prestar la atención a otras fuentes alternativas de energía: la atómica y la del hidrógeno", dijo. Rusia es el segundo productor mundial de crudo y cuenta con las mayores reservas de gas del planeta.

También hay quienes culpan a la producción de biocombustibles de la actual crisis alimentaria. Uno de ellos es el Banco Mundial, que según una investigación publicada, el economista de esta entidad, Don Mitchell, dijo que entre el 70 y 75 por ciento del aumento de precios de las materias primas alimentarias obedece a los biocombustibles, ya que los vincula con las bajas existencias de granos, actividad especulativa y vedas a la exportación de alimentos.

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Dictamen de la Dirección del Trabajo sobre la Ley 20.281

 

 


Departamento Jurídico

 

                                               ORD Nº   _____3152__________/____063_________/

                                                                       

                                                    MAT.:   Fija sentido y alcance de los artículos 42 a), 44 y 45 del Código del Trabajo, en el texto fijado por la ley Nº 20.281 y del artículo transitorio de dicha ley

                                             

                                                ANT.:   Necesidades del Servicio.

                                            

                                         

                                               SANTIAGO,     25.07.2005

 

 

DE   :    DIRECTORA DEL TRABAJO

 

A     :     SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION

 

 

Por necesidades del servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las  disposiciones contenidas en el artículo único   y transitorio de la ley Nº 20.281, publicada en el Diario Oficial de  21 de   Julio de 2008, el primero de los cuales  modifica los artículos  42, letra a), 44 y 45 del Código del Trabajo.

 

1.-MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 42, LETRA A) Y 44, INCISOS 1º Y 3º DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

 

 El artículo único de la ley precitada, en su número 1), modifica la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:

 

 "a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por  la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá  ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el  inciso segundo el artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador  efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está a afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico,  ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,  especialmente   en  el  caso   de   desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador."

 

 

A su vez, los incisos primero y tercero del artículo 44 del Código del Trabajo, en su nuevo texto fijado por el Artículo único, Nº 2, de la ley Nº 20.281, establecen:

 

"La  remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado  en la letra a) del artículo 42."

                                                            

"El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo."

 

 Del análisis conjunto de los  preceptos legales citados se infiere, en primer término, que el legislador ha establecido un nuevo concepto de sueldo, asimilándolo al sueldo base, precisando que tal estipendio es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual, cuando se ha convenido la   jornada ordinaria máxima legal  prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del  Trabajo, vale decir, 45 horas semanales.

 

 Se infiere asimismo, que tratándose de jornadas parciales de trabajo, el sueldo pactado no podrá ser inferior al ingreso mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación a dicha jornada ordinaria máxima.                 

Para una mayor comprensión de la nueva normativa, se ha estimado necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.1 Nuevo concepto de sueldo:

 

Lo expresado en el acápite anterior, autoriza para sostener que el nuevo concepto de sueldo base establecido por el legislador constituye un piso remuneracional  para el trabajador por el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o una inferior, estipendio éste que, como ya se ha expresado, no puede ser inferior al monto de un ingreso mínimo mensual o a la proporción de éste, tratándose de jornadas parciales de trabajo.

 

La afirmación anterior, se corrobora plenamente con el estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.281 en la cual se deja constancia expresa que la modificación a  la norma contenida en la letra a) del artículo 42  del Código del Trabajo tuvo por  objeto " delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que aquellos, compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo".

 

Según lo manifestado por el Ejecutivo, "los elementos de la prestación de servicios, desde la perspectiva de las remuneraciones son  dos: el cumplimiento de la jornada y la productividad del trabajador", agregando que "el sueldo o estipendio fijo que percibe el trabajador, corresponde al tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir, a la remuneración que tiene como  correspondencia  la  prestación de los servicios  en  una jornada ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad del trabajador, dicho preliminarmente, si el sobresueldo es la compensación por una mayor jornada  que  la  ordinaria -jornada extraordinaria-, forzoso es concluir que el sueldo es la contraprestación de los servicios prestados dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Expresado de otra forma, enfatiza el Ejecutivo, el sobresueldo hace sentido a la jornada extraordinaria, tanto como el sueldo hace sentido a la jornada ordinaria."

 

En el mismo orden de ideas  se expresa que el cambio legal propuesto apunta a determinar que el sueldo base que percibe el trabajador por sus servicios no puede ser inferior al mínimo legal, "sin perjuicio de que el resto de la remuneración se componga de elementos variables, que, en forma de incentivo recompensen una mayor productividad o mayores ventas o bien, un mejor aporte del trabador al crecimiento de las utilidades de la empresa".    

 

De los señalados antecedentes, como asimismo, de la definición contenida en  la nueva letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, se desprende que  una remuneración  puede ser calificada como sueldo o sueldo base,  en caso de  reunir las siguientes condiciones copulativas:

                    

a)     Que se trate de un estipendio fijo;

 

b)     Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo establecido en el  inciso 2º del artículo 10.

 

c)     Que se pague en períodos iguales determinados en el    contrato,  

d)     Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.

                                                                             

 De esta suerte, es posible afirmar que todos los estipendios que reúnan las condiciones antes anotadas, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas, pueden ser calificados como sueldo o sueldo base, circunstancia que, a la vez, permite sostener que todos ellos pueden ser considerados para enterar el monto  mínimo fijado por tal concepto, vale decir, una suma no inferior al ingreso mínimo mensual.                        

 Refuerza  dicha  conclusión, la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.281. En efecto, consta en dicho texto que en el curso de la discusión en el Senado del  respectivo proyecto, se introdujo una indicación a la letra a) del artículo 42 en el sentido de reemplazar la frase "es el estipendio" por "es todo estipendio".

 

 De acuerdo a lo señalado por el autor de dicha indicación, H. Senador Andrés Allamand, el sentido de la misma "es ser inclusiva de todo otro bono de  carácter fijo que reciba el trabajador y que forme parte de su remuneración mensual, para que no exista opción de que se rebaje la base del sueldo aduciendo que está compuesta por una serie de bonos."

                                          

En relación a dicha indicación el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social hizo presente que la premisa del proyecto de ley "es que el ingreso mínimo mensual debe pagar el período de tiempo en que el trabajador  se  encuentra  a  disposición  del  empleador.  En  consecuencia, en el

  

entendido  de que abarca los estipendios  fijos  vinculados  al  cumplimiento  de  la jornada  laboral,  la  indicación  no  se  aleja  de  la  premisa antedicha. Un claro ejemplo en este sentido sería el de un bono que se otorga por la puntualidad en el  ingreso o por la asistencia, pues, en ambos casos el trabajador no tiene que hacer otra cosa que no sea cumplir con su jornada laboral para hacerse acreedor a ellos." 

 

En el mismo orden de ideas, el asesor jurídico del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social indicó "que el artículo 42 del Código del Trabajo reseña de un modo no taxativo, las formas de remuneración que pueden resultar más fácilmente identificables. A propósito del sueldo, en particular, se ha desarrollado y acogido tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial (administrativa y judicial) la concepción de la existencia de prestaciones asimilables al sueldo, que permite entender que todas aquellas prestaciones que reúnen las características enunciadas en la letra a) del referido artículo, aunque se denominen de otra manera, constituyen sueldo."  

 

Tras la  aclaración efectuada por los representantes del ejecutivo, la citada indicación fue retirada por su autor, todo lo cual consta en las páginas 5, 6 y 7 del  Segundo Informe de la Comisión Trabajo y Previsión Social del H. Senado.                                        

                                          

1.2 Aplicabilidad

                                           

Del análisis del nuevo concepto de sueldo, es dable inferir que la obligación a que se refiere el punto 1.1., anterior, sólo resulta aplicable a los trabajadores (as) afectos a una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o la inferior pactada por las partes.

 

De ello se sigue que la norma en comento no rige para aquellos trabajadores excluidos de la limitación de jornada en conformidad al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello es necesario señalar  que la remuneración total percibida por dichos dependientes no puede ser inferior al valor asignado al ingreso mínimo mensual.   

 

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la ley presume que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada en caso de concurrir alguna de las siguientes situaciones:

 

a) Cuando  se le exija  registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del día, el ingreso o egreso a sus labores.

 

b) Cuando el empleador efectuare descuento por atrasos en que incurriere el trabajador.

 

c) Cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores.

 

En relación a la situación a que se refiere la letra c), la propia ley establece que no existe tal funcionalidad  si el trabajador sólo se limita a entregar resultado de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente si realiza sus labores en regiones diferentes  de la del domicilio del empleador.

                                          

  

La concurrencia de alguna de las situaciones que configuran las  presunciones antes mencionadas produce los siguientes efectos:

 

1)  El empleador se encontrará obligado a pactar con los respectivos trabajadores, una jornada ordinaria de trabajo.

 

2)  Deberá  convenirse un sueldo o sueldo base en los términos establecidos en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, antes analizado, o proceder al ajuste de éste si  se hubiere pactado uno inferior.

 

 

2.- INCIDENCIA DE LA NUEVA NORMATIVA SOBRE SUELDO BASE EN EL ACTUAL SISTEMA REMUNERACIONAL DE LOS TRABAJADORES( AS)

 

Para los señalados efectos, se hace necesario efectuar las siguientes distinciones:

 

2.1 Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281, estén afectos exclusivamente a un sistema remuneracional de carácter fijo conformado por un sueldo base de monto inferior al ingreso mínimo mensual, más otros estipendios del mismo carácter.

 

 Teniendo presente lo expresado en el punto 1.2 de este informe, los trabajadores que se encuentran en tal situación, tendrán derecho a percibir un sueldo base  no inferior al valor del ingreso mínimo mensual, el cual, como ya se dijera podrá ser enterado considerando todos los estipendios que reúnan las condiciones que permitan calificarlos como tal.

 

 De este modo, y a vía ejemplar, un trabajador que está afecto a un sueldo equivalente a $ 100.000 y que además percibe mensualmente un bono fijo nocturno de $ 30.000 y otro de  $ 29.000 por  puntualidad, con los cuales se completa el monto de $ 159.000, equivalente al valor del  ingreso mínimo mensual, actualmente vigente, no tiene derecho a exigir que el sueldo pactado, ascendente a $100.000, se incremente  en  $ 59.000, toda vez, que como ya se expresara,  con los bonos fijos que percibe mensualmente se entera el valor de dicho ingreso mínimo.

 

 No obstante lo anterior, es necesario consignar que en el evento de que  en una determinada mensualidad el  respectivo trabajador no perciba los referidos emolumentos por no  haber laborado de noche en el primer caso  o  por no haber cumplido  las condiciones que determinan su otorgamiento tratándose del bono de puntualidad, el empleador estará obligado a pagarle un sueldo o sueldo base equivalente a $ 159.000, -que constituye el piso remuneracional mínimo- si el trabajador hubiere  laborado la totalidad de los días que legalmente  le  hubiere correspondido dentro de dicho período mensual .

 

2.2.Situación de los trabajadores (as)  que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281 estén afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable  o tengan pactado  un sueldo o sueldo base   inferior al Ingreso Mínimo Legal, más estipendios variables.

 

 

Como ya se expresara al analizar el concepto de sueldo  o sueldo  base  fijado por el   nuevo  artículo  42 a) del Código del Trabajo, este estipendio tiene  carácter   obligatorio, de suerte tal, que cualquiera que sea el sistema remuneracional a que esté afecto el trabajador, éste tendrá necesariamente que contemplar un sueldo base no inferior a un ingreso mínimo mensual - el cual, como ya se señalara, podrá ser enterado con otros estipendios que reúnan las características analizadas en el punto 1.1.- , o a la proporción de éste, en caso de que esté sujeto a la jornada ordinaria máxima legal o a una jornada parcial de trabajo, respectivamente.

 

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo transitorio de la ley Nº 20.281, establece:

 

 "Los  empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean éstos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base  convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones".

 

"Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá  que hay una  disminución de  la remuneración cuando,  una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste".

 

De la disposición legal precitada se infiere que el legislador ha  establecido  un plazo de seis meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la  ley,  para que los empleadores  que a esta última fecha hubieren pactado, sea individual o colectivamente,  sueldos base de  monto inferior a un ingreso mínimo mensual,  procedan a ajustar  la diferencia existente entre el sueldo convenido y el  ingreso mínimo, con cargo a las remuneraciones variables que perciba el trabajador, ajuste que deberá  consignarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.                    

                          

De la misma norma fluye que el señalado ajuste no puede significar en caso alguno una disminución de  remuneraciones, entendiendo que existe tal disminución si una vez producido el ajuste el trabajador percibiera una remuneración menor a que aquella que le hubiere correspondido percibir en las mismas condiciones, antes de aquél.

 

En otros términos, el ajuste  de remuneraciones que se encuentran obligados a efectuar los empleadores respecto de aquellos trabajadores  que  a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estaban afectos a un sistema  remuneracional integrado por un sueldo o sueldo base inferior al monto asignado  al ingreso mínimo y remuneraciones variables, presenta las características y  debe reunir las condiciones que se indican a continuación:

 

a) Corresponde efectuarlo al empleador en forma unilateral, esto es, sin que sea necesario para ello el acuerdo de los respectivos trabajadores.

  

 

b) Debe efectuarse en  el plazo fatal de seis meses contado desde el día  21 de julio de 2008, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.281.

 

c) Debe reflejarse expresamente en la liquidación de remuneraciones.

 

d) La diferencia del monto entre el sueldo base convenido  y el valor asignado al ingreso mínimo mensual, sólo puede efectuarse con cargo a las remuneraciones variables.

 

e) El referido ajuste no puede importar una disminución de las remuneraciones, lo que se traduce en que una vez efectuada dicha operación, el trabajador no puede percibir una remuneración inferior a la que le habría correspondido   en las mismas condiciones, con anterioridad al ajuste.

 

 Ahora bien, no obstante que la disposición en análisis sólo regula la situación de  aquellos empleadores  que a la fecha de entrada en vigencia de la ley hubieren pactado sueldos base inferiores al valor del ingreso mínimo mensual, en  opinión de   esta   Dirección, ella   resulta también aplicable respecto de aquellos que a esa fecha hubieren convenido remuneraciones exclusivamente variables.

 

La señalada conclusión encuentra  un  primer fundamento  en el carácter obligatorio que tras la modificación en análisis reviste el sueldo base, lo cual implica que los empleadores que se encuentren en tal situación  deberán pactar necesariamente dicho estipendio -que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual- y efectuar  el ajuste  correspondiente con cargo a las remuneraciones variables.

 

Corrobora lo anterior, el estudio de la historia fidedigna de la ley Nº 20.281, de la cual aparece que el establecimiento del plazo de seis meses a que se refiere la norma en comento, tuvo por objeto otorgar un período suficiente que permita al empleador adecuar las remuneraciones de su personal  a la nueva normativa, situación que afecta de igual forma a los empleadores  que hubieren pactado un sistema remuneracional exclusivamente variable.

 

A igual conclusión se llega si recurrimos al principio de interpretación de la ley denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición". En efecto si el legislador estableció un plazo de seis meses desde la vigencia de la ley para que los empleadores ajusten los sueldos base  de un monto  inferior  al  ingreso  mínimo, no  existe inconveniente jurídico para sostener que el plazo de que se trata resulta también aplicable a aquellos empleadores que no hubieren convenido sueldo base alguno.

 

De esta  manera, resulta dable  concluir,  que  la  norma prevista  en  el  artículo  transitorio  de  la  ley  Nº 20.181,  rige   tanto   respecto  de  los empleadores que hubieren convenido sueldos base inferiores al ingreso mínimo mensual, como a aquellos, que no hubieren convenido tal estipendio.

  

En relación a la forma de efectuar el señalado ajuste sin que ello se traduzca en una contravención a la nueva normativa, se estima necesario señalar que,  basándose  en el ejemplo que sobre el particular aparece en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado en que se compara una liquidación de sueldo efectuada bajo la vigencia de la normativa  vigente a la fecha,   con otra, elaborada una vez efectuado el ajuste a que se refiere el artículo 1º transitorio de la ley 20.281, esta Dirección estima que la modalidad aplicable sería la siguiente:

 

 

 

Liquidación de remuneraciones

antes del ajuste artículo 1º transitorio

 

Liquidación de remuneraciones una vez     efectuado ajuste.

Sueldo base pactado

120.000

 

Sueldo base pactado

120.000

Anticipo de gratificación

  62.938

 

Ajuste Ley Sueldo base

  39.000

Asignación de movilización

  30.000

 

Ingreso mínimo

159.000

Comisión por ventas

438.992

Anticipo de gratificación

  62.938

 

 

 

Asignación de movilización

  30.000

 

 

 

Comisión por ventas

438.992

 

 

 

Ajuste Ley Sueldo base

  39.000

 

 

 

Comisión efectiva

399.992

 

Total remuneración bruta

651.920

Total remuneración bruta

651.920

 

Descuentos legales

  99.984

Descuentos legales

  99.984

 

Total remuneración líquida

521.946

Total remuneración líquida

521.946

 

                                       

 Del ejemplo antes señalado se desprende que el sueldo base pactado, de $120.000, era de un monto inferior al ingreso mínimo vigente  ($159.000) y que el ajuste necesario para alcanzar dicha suma, ascendente a $39.000,  se efectuó  con  cargo   a  lo percibido  por  el trabajador por concepto de  remuneraciones variables que, en el caso propuesto, corresponde a comisiones por ventas ( $ 438.992).

 

 

Aparece igualmente  que la suma que representa dicho ajuste se refleja en el ítem "ajuste  ley sueldo base ", -con lo cual se da cumplimiento a  lo establecido en el citado artículo  transitorio- y que la suma total  de la remuneración líquida percibida por el trabajador  es de  igual monto,  antes y después de efectuarse el ajuste a que alude el mencionado precepto legal.   

                                     

 

 3.- MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 45, INCISO 1º DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

 

El Artículo único Nº 3 de la ley Nº 20.281, modifica el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, en los términos siguientes:

 

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo  mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."

Por su parte, el inciso final del mismo artículo, previene:

"Lo dispuesto en los incisos precedentes se  aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".

 Del análisis armónico de las disposiciones legales precedentemente transcritas se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según corresponda, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Asimismo se infiere que el legislador, a través de la modificación introducida por la ley Nº 20.281, ha ampliado el  ámbito de aplicación de dicha norma, haciéndola extensiva a  trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando exclusivamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago. 

4.- INCIDENCIA DE LA NUEVA NORMATIVA SOBRE SEMANA CORRIDA EN EL ACTUAL SISTEMA REMUNERACIONAL DE LOS TRABAJADORES (AS)

Para los efectos señalados, se hace necesario distinguir las siguientes  situaciones:

4.1 Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº20.281, estén afectos a un sistema remuneracional  mixto  

En relación a esta materia, cabe señalar que del análisis de la historia fidedigna  de la ley Nº 20.281, de  la  interpretación sistémica de sus normas, como también, de los argumentos que más adelante se señalan,  aparece  que  respecto  de  la  nueva  normativa  sobre  semana  corrida,   rige en plenitud  lo  dispuesto en el artículo transitorio  antes citado, el cual  otorga a los empleadores un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, para efectuar el ajuste de remuneraciones  a que dicha norma se refiere.

En efecto, el establecimiento del señalado plazo para  la aplicación del  artículo  42 letra a), del Código del Trabajo, incorporado por la ley en comento, que obliga a equiparar o establecer, según corresponda, un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual, tuvo como fundamento permitir a los empleadores adecuar en forma gradual la estructura remuneracional de sus dependientes para  conformarlo  a las nuevas  disposiciones  que rigen la materia,  lo  que  implica  que  el ajuste correspondiente a la diferencia, esto es, la diferencia entre sueldo base convenido y el monto del ingreso mínimo o el establecimiento de dicho estipendio en el caso de trabajadores afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable, debe hacerse con cargo a los emolumentos variables.

Ahora bien, si consideramos que dicha estructura remuneracional puede estar integrada tanto por componentes fijos como variables, resulta indudable que la modificación de los primeros incide sobre los segundos, emolumentos estos últimos  sobre cuya base deberá efectuarse el cálculo de la semana corrida. 

Teniendo presente todo lo expuesto, no podría sostenerse que el plazo en comento  resulta aplicable para ajustar sólo uno de los componentes de la remuneración -aquellos de carácter fijo-,  sin considerar los demás que conforman la respectiva estructura remuneracional, vale decir, los de naturaleza variable.

La conclusión a que se arriba en los párrafos precedentes se reafirma si aplicamos la regla práctica de interpretación de analogía o a pari, ya  utilizada  en acápites anteriores, la  que, como se dijera, se expresa en el aforismo jurídico, "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, si se tiene presente la finalidad perseguida por el legislador  al establecer  el plazo que nos ocupa, cual es, permitir una adecuación gradual  de la estructura remuneracional de los dependientes a la nueva normativa, aparece claro que  dicho plazo debe regir también respecto del beneficio de semana corrida, el  cual, también  constituye una remuneración que conforma dicha estructura.

Tal conclusión se refuerza aún más, si aplicamos la regla práctica de interpretación o aforismo jurídico denominado el absurdo, conforme al cual "debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, vale decir, cualquier conclusión contraria a la lógica".

Conforme a ello sería ilógico sostener que el plazo antedicho no resulta aplicable tratándose del beneficio de semana corrida,  toda vez que ello conduciría al absurdo de que dicho plazo sólo regiría respecto de  algunos  de  los  componentes de la remuneración del trabajador (a) y no de todos los estipendios  que integran su respectiva estructura remuneracional.

Ahora bien, las conclusiones anteriores, en orden a que  la aplicación del plazo de seis meses, tanto para el ajuste del sueldo base, como para el pago de la semana corrida, tratándose de remuneraciones mixtas, las que se explican, según lo analizado, en razón de la necesaria coherencia y conexión que existe entre una situación y otra, resultan asimismo  aplicables  a aquellos casos en que, aún cuando no exista  obligación de efectuar un ajuste del sueldo base, por ser éste superior al ingreso mínimo, sí existe obligación de pagar semana corrida a la luz de la nueva normativa.

Sostener lo contrario, conduciría al absurdo de estimar que, tratándose de trabajadores con sueldo base superior al ingreso mínimo  -que  en  principio   son aquellos  que perciben un mejor ingreso- tendrían derecho   a impetrar el beneficio de semana corrida con anterioridad a aquellos dependientes que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tenían un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, respecto de los cuales se aplica, como se señaló, el plazo de seis meses para que el empleador realice  el ajuste, tanto en lo concerniente a la equiparación del sueldo base al ingreso mínimo mensual, como al pago de la semana corrida.

Con todo, las consideraciones precedentemente expuestas, que inciden sobre el plazo para la aplicación de las normas contenidas en la ley Nº 20.281, no pueden entenderse en un sentido que implique considerar que frente a las nuevas disposiciones sobre pago de semana corrida, esto es, la obligación de pagar este beneficio respecto de las remuneraciones mixtas por la parte variable de las mismas, el empleador estaría facultado para  efectuar una adecuación o ajuste de remuneraciones del mismo modo que en el caso de las nuevas disposiciones sobre sueldo base e ingreso mínimo mensual.

En efecto, como se ha señalado en el acápite Nº 2.2 precedente, tratándose de trabajadores  sujetos  a un sistema remuneracional exclusivamente variable o que tengan un sueldo base inferior al ingreso mínimo en el caso de estar afectos a un sistema remuneracional mixto, el legislador establece la obligación del empleador de proceder al ajuste de las diferencias existentes  entre el sueldo convenido y el ingreso mínimo, con cargo a los emolumentos variables, ajuste éste que, aunque no puede significar una disminución de las remuneraciones, puede hacerlo de forma unilateral.

 Por el contrario, en lo referido a la semana corrida, el plazo de seis meses antes mencionado sólo rige para los efectos de determinar  la  fecha en que ha de comenzar a  pagarse   dicho  estipendio a aquellos dependientes que perciben una remuneración mixta y  que por efecto de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo accedieron a  tal  beneficio, pero no para efectuar ningún ajuste unilateral  del monto de las remuneraciones variables - base de cálculo de la semana corrida— que afecte el pago de este beneficio, salvo el ajuste ya explicado, relacionado con la equiparación del sueldo base al ingreso mínimo, cuando ello sea procedente, y sólo en el sentido indicado.

De allí, que resulta razonable sostener en definitiva, que en lo referido a las nuevas normas sobre semana corrida, el plazo de ajuste sólo puede incidir en la fecha en que debe comenzar la obligación de pago de dicho beneficio,  no   autorizando   en   modo  alguno   al   empleador  para  alterar unilateralmente la estructura del componente variable de  la  remuneración, rebajando las comisiones  u otros estipendios variables,  que conforman   la base de cálculo de la semana corrida.

 

Por último, es del caso señalar que como el referido plazo de seis meses que el empleador dispone para comenzar a pagar el beneficio de semana corrida a los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.281 estaban afectos a un sistema remuneracional mixto, está ligado, como se ha señalado, necesariamente al plazo de seis meses que tiene el empleador para efectuar el ajuste en materia  de sueldo base e ingreso mínimo mensual,  naturalmente si el empleador efectúa el referido ajuste antes de  cumplido el mencionado plazo de seis meses, deberá en la misma fecha comenzar a pagar el beneficio de semana corrida.

Conforme a todo lo expuesto, no cabe sino concluir que las nuevas  normas sobre semana corrida incorporadas al artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281 deben comenzar a regir en el plazo de seis meses contado desde el 21 de julio de 2008, fecha de la publicación del señalado cuerpo legal o en el plazo menor en que el empleador hubiere efectuado el ajuste del sueldo base al ingreso mínimo mensual.

4.2 Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº20.281, estén afectos a un sistema exclusivamente variable

Por último, es preciso señalar, que en el caso de trabajadores remunerados exclusivamente en forma variable, y que de conformidad a lo dispuesto, tanto por el antiguo  como por el nuevo inciso primero del artículo 45, del Código del Trabajo, estaban y están afectos al pago de la semana corrida, dicho pago debe continuar realizándose en la misma forma en que se venía haciendo, de suerte tal, que ni en razón del plazo de 6 meses establecido para el ajuste en materia de sueldo base e ingreso mínimo mensual, que en este evento implica la fijación  del primero  de un monto equivalente al segundo, ni en razón del ajuste necesario para alcanzar dicha suma, esto es, con cargo a los emolumentos variables, las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo el pago de la semana corrida, puede verse disminuidas.

 

5. SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES QUE FUEREN CONTRATADOS A PARTIR DEL 21 DE JULIO DE 2008, FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 20.281

 

Según se señalara en acápites  anteriores,  el nuevo concepto de sueldo base establecido en la letra a) del artículo 42 del Código Trabajo rige a partir del 21 de Julio de 2008, de modo tal que toda contratación que se realice a contar de esa fecha debe contemplar necesariamente un sueldo base equivalente al valor del ingreso mínimo mensual  en caso de convenirse una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales o  la proporción que corresponda si se pactare una jornada ordinaria de carácter parcial. Ello, atendido el carácter obligatorio que tiene el nuevo   concepto  de sueldo o  sueldo  base, el

cual, como ya se expresara, constituye un piso remuneracional por el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo.

 

 Teniendo presente lo expuesto,  preciso es sostener   que la norma transitoria contenida en la ley Nº 20.281, que otorga un plazo de seis meses para realizar el ajuste que en ella se prevé, ya analizada en el punto 2. de este informe, no rige respecto de los contratos que se celebren a partir de la fecha indicada, puesto que  dicha  norma  sólo  fue  concebida   para   adecuar la 

 

 

estructura  remuneracional de los dependientes contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de las  nuevas disposiciones contenidas en  la citada ley.

 

Por las mismas consideraciones anteriores, aquellos trabajadores que sean contratados a partir del 21 de Julio de 2008 y que pacten  una   remuneración   mixta,   conformada    por   un sueldo base mensual y  remuneraciones   variables,   tendrán   derecho,   a   partir     de la     misma fecha, a impetrar   el beneficio de semana corrida, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, modificado por la ley  Nº 20.281.

 

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y  consideraciones formuladas,  cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de las modificaciones introducidas a los artículos 42, letra a), 44 y 45 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281, como asimismo, del artículo  transitorio de dicho cuerpo legal, es el que se contiene en el cuerpo del presente informe.

  

 Saluda a Ud.,

 

 

 

 

 

                                                      PATRICIA SILVA MELENDEZ

                  ABOGADA

                                                       DIRECTORA DEL TRABAJO                               

 

RPL/MCST/SMS

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-          Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

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-          Lexis- Nexis

 

 

 

 

 

    

 

 

 

 

 

 

 


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Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en RSE de la ONU
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