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La actividad agropecuaria es la actividad productiva más antigua de la humanidad; este simple hecho implica que es el sector que ha experimentado el mayor número de políticas públicas.

sábado, marzo 18, 2006

LEY SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES Ley 14.908

PENSIÓN DE ALIMENTOS

La Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias regula de la siguiente forma en qué consiste, cómo se paga y cómo se sanciona el no pago de las pensiones alimenticias:

 1.- Juzgado ante el cual se interpone la demanda por pensión de alimentos: Los juicios de alimentos se inician por demanda presentada ante el juez de familia del domicilio del que debe otorgar alimentos (alimentante) o del que tiene derecho a recibir los alimentos (alimentario), a elección de este último. Tratándose de juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicita conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, el juez competente será el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Si el menor alcanza la mayoría de edad durante la tramitación del juicio, sigue siendo competente el tribunal de menores. También es competente el juez de menores cuando la demanda la interpone la madre del hijo que está por nacer.

 

Por su parte, es competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión. Finalmente, en caso que el alimentante no pague la pensión de alimentos decretada por el juez, se debe iniciar un juicio ejecutivo para cobrarla, el que se inicia por demanda interpuesta ante el mismo tribunal que decretó la pensión o del tribunal del nuevo domicilio del alimentario.

 2.- Monto de las pensiones de alimentos: La ley establece que cuando un menor solicita alimentos de su padre o madre, la ley presume que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. Si el alimentante justifica ante el tribunal que no tiene los medios para pagar el monto mínimo, el juez puede rebajarlo prudencialmente. Por ello, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no puede ser inferior al 40% del ingreso mínimo. Si se trata de dos o más menores, dicho monto no puede ser inferior al 30% por cada uno de ellos. En todo caso, el juez no puede decretar como monto de pensión de alimentos una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante. Las asignaciones por “carga de familia” no se consideran para los efectos de calcular esta renta y corresponden, en todo caso, a la persona que causa la asignación. Los montos pagados por el alimentante con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario se pueden imputar al pago de la pensión.

3.- Reajuste de la pensión de alimentos: Cuando la pensión alimenticia no se fija en un porcentaje de los ingresos del alimentante ni en otros valores reajustables, ésta se debe reajustar semestralmente de acuerdo al alza del IPC. En este caso, el secretario del tribunal debe reliquidar la pensión alimenticia cuando el alimentario lo solicite. El juez también puede acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

4.- Solicitud subsidiaria de pensión de alimentos a los abuelos:

Cuando el padre no paga los alimentos debidos o éstos no son suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario puede demandar a los abuelos por una y otra línea, conjuntamente.

5.- Alimentos provisorios: El juez puede obligar al demandado a entregar alimentos provisorios a sus hijos menores mientras se tramita el juicio de alimentos. Para ello es necesario que el demandante acredite el título que lo habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta incapacidad para que el demandado los provea. Para estos efectos, el demandante debe hacer la correspondiente solicitud dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la demanda, exponiendo en ese momento al juez las razones por las cuales cree que corresponde que decrete alimentos provisorios y acompañando los títulos o antecedentes en que se funda.

6.- ¿Qué hacer cuando no se conoce el domicilio del alimentante? Si la persona que solicita una pensión de alimentos no conoce el domicilio del demandado, o bien, este último no se encuentra en dicho domicilio, puede interponer su demanda omitiendo la indicación del domicilio del demandado y el juez debe adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, el domicilio actual del demandado. 7.- Obligación del demandado de constituir garantías: Si el juez estima que, por motivos fundados, hay altas probabilidades de que el alimentante no cumpla con su obligación alimenticia por ausentarse del país, le puede exigir constituir una garantía, sea ésta una hipoteca, prenda u otra caución. En este caso, mientras el alimentante no constituya la garantía, el juez puede decretar el arraigo del alimentante.

 8.- Procedimiento del juicio de alimentos: El juicio de alimentos se tramita según las normas del procedimiento establecido en la misma ley que las regula y, en subsidio, en la Ley que Crea los Juzgados de Familia.

 9.- Transacción sobre pensiones alimenticias:  Las partes pueden de mutuo acuerdo, sin intervención del juez, fijar el monto de la pensión de alimentos que una de ellas deberá pagar a la otra. En este caso, la transacción debe firmarse ante un ministro de fe, para los efectos de autorizar las firmas que se estampen en su presencia, el que puede ser el abogado jefe o coordinador de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial.

10.- Retención del monto de la pensión por parte del empleador: El juez puede obligar al empleador o persona encargada de pagar al alimentante su sueldo, para que retenga y entregue directamente al alimentario el valor de la pensión alimenticia fijada por el juez. El alimentante puede solicitar al juez, por una sola vez, que establezca una modalidad distinta de pago. Si el juez accede a su petición, la nueva modalidad de pago queda sujeta a su íntegro y oportuno cumplimiento. En caso de incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, debe ordenar que, en lo sucesivo, la pensión de alimentos sea nuevamente retenida por el empleador. En los casos de transacciones o avenimientos firmados ante el juez, si el alimentante es un trabajador dependiente, se debe ordenar a su empleador que retenga de su sueldo el monto de la pensión, salvo que las partes soliciten una modalidad de pago diferente. El juez debe, en todo caso, decretar esta modalidad de pago sin más trámite si el alimentante no cumple con su obligación de pagar la pensión en algún momento. Si la persona natural o jurídica que debe hacer la retención desobedece la orden judicial, incurre en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. La resolución que impone el pago de la multa tiene mérito ejecutivo, es decir, sirve de título para iniciar un juicio ejecutivo para obtener su pago. En caso que termine la relación laboral, el empleador debe dar cuenta de ello al tribunal con el objeto de liberarse de su obligación de retener y entregar la suma de la pensión al alimentario. Si no da este aviso, el tribunal determina la responsabilidad del empleador en el hecho y, en caso que corresponde, le puede aplicar la multa señalada

Por su parte, en caso que, al poner término a la relación laboral, sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refiere el Código del Trabajo, el empleador también debe retener de esta indemnización el monto correspondiente a la pensión alimenticia y entregarla al alimentario. En caso que el empleador deba pagar la indemnización por años de servicio, también debe retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante puede, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.

11.- Requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo: Cuando el alimentante no paga la pensión alimenticia, el alimentario debe demandarlo para iniciar en su contra un juicio ejecutivo que lo obliga a pagar. Para estos efectos, el juez debe requerirlo de pago, lo que se hace a través de una notificación y, en caso que aún así no la pague, despachar un mandamiento, en virtud del cual se le embargan y rematan sus bienes con el objeto de pagar al alimentario su pensión con el producto del remate. El alimentante sólo puede oponerse al requerimiento de pago demostrando, mediante un título escrito, que ya pagó. En caso contrario, si no paga, el juez despacha el mandamiento. Cabe destacar que, tratándose del cobro de pensiones alimenticias, el primer mandamiento sirve, por sí solo, para exigir el pago de las pensiones que con posterioridad tampoco se paguen, sin necesidad de efectuar nuevos requerimientos de pago. En estos casos, por tanto, basta con que el juez le notifique el mandamiento. El alimentante puede, en cada caso, oponer la excepción de pago, si tiene título escrito que lo demuestre.

12.- Sanciones por el no pago de la pensión alimenticia: Si el alimentante no paga los alimentos decretados por el juez a favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el tribunal debe imponer al deudor, como medida de apremio, el arresto nocturno entre las 22.00 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente, hasta por 15 días. El juez puede repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Hedy Matthei Fornet Asesora Legal Senador Novoa  Para ver otros informes a leyes interesantes ver: http://www.senado.cl/blog/jnovoa/?p=64

Pensión de alimentos, Saludos Rodrigo González Fernández, consultajuridica.blogspot.com

 

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